La desobediencia civil, publicado en soberanía.org, página clausurada en septiembre de 2016 por la narcodictarura militarista
A propósito del Artículo 350 de la Constitución
Nacional y la ilegitimidad tanto de Maduro como del resto de los integrantes de la mafia que conforma la narcodictadura militarista comunista terrorista
La desobediencia
civil según
la doctrina “…supone una desobediencia,
no violenta que practica una persona o, normalmente un grupo social frente a
todo o parte de un determinado Derecho. Hay que decir con rotundidad que no
estamos en presencia de un derecho subjetivo de la persona. Señala Javier de
Lucas que “el Derecho no puede legalizar sin contradicción una especie de
derecho de resistencia frente al Derecho” (el argumento ya estaba en Kant). El
desobediente civil actúa, pues contra el Derecho, y ningún ordenamiento jurídico puede aceptar que se
ponga en entredicho la obediencia al Derecho y menos aún el democrático. No es, pues, un derecho, sino más bien una situación
de facto. Se trata de manifestar al poder, pero también y sobre todo a la
opinión pública, la no aceptación
(radical) de la norma o normas impugnadas o una forma de protesta que
llame la atención sobre una orientación política o sobre una desviación de las
dimensiones centrales de la ética pública democrática” (Peces, Barba y Otros (2000).
Curso de Teoría General del Derecho. Marcial Pons. Madrid, pp.168-169)
La mayoría de
las constituciones de los Estados de la comunidad internacional no contempla la
desobediencia civil como derecho subjetivo con fundamento en la premisa
kantiana, según la cual, el Derecho no puede legalizar y legitimar una especie
de derecho de resistencia frente al Derecho, pues en la óptica de la cultura jurídica tradicional, el desobediente civil
actúa contra el Derecho, y ningún ordenamiento jurídico puede aceptar que se
ponga en entredicho la obediencia al Derecho, y menos aún el democrático, como
se advierte en el párrafo de la obra citada. De allí que los constitucionalistas,
en una concepción extremadamente conservadora, consideren a la desobediencia
como una mera situación de hecho, una perturbación a la concepción formalista y
positivista del Estado democrático de Derecho y a la presunción de legitimidad
del ordenamiento legal dictado por las autoridades competentes del Estado. La
mayoría de los juristas contemporáneos pareciere ignorar que el derecho a la
rebeldía frente a las decisiones del “Príncipe injusto” es una construcción
escolástica de los padres de la
Iglesia , en particular Santo Tomás de Aquino, y que ese
derecho es parte trascendente y muy actual de la Doctrina de los Derechos
Humanos como derechos de naturaleza supraestatal y supranacional reconocidos y
garantizados en las declaraciones e instrumento convencionales que integran el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y en las constituciones políticas de los Estados de la comunidad
internacional.
Los derechos humanos derivan de la dignidad esencial de
la persona humana, por tanto, los Estados se limitan a reconocerlos y
garantizarlos en sus respectivas constituciones políticas y en los tratados
internacionales sobre la materia. No son creación del Derecho positivo estatal.
En los sistemas autoritarios no hay razones para la obediencia de un Derecho
injusto en su origen (impuesto por la fuerza del poder estatal) y en su
axiología (leyes discriminatorias, contrarias a la libertad en sus diversas
expresiones). Pero, incluso en los sistemas formalmente democráticos se
justifica la desobediencia civil, aunque la Constitución hubiere
guardado silencio al respecto, cuando se sancionan normas que violan la
participación democrática de los ciudadanos en la formación de las leyes (el
consenso democrático), se adoptan decisiones estableciendo desigualdades entre
los ciudadanos, o se violan los principios y reglas que consagran los valores
superiores del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales (Derecho
injusto)
En este crucial y polémico tema, y a diferencia de la
regla general en el Derecho Constitucional Comparado, la Constitución
Nacional estable en su artículo 350 el derecho a la
desobediencia civil:
“El pueblo de
Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la
paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos”.
Se garantiza, así, el clásico derecho de rebeldía
frente al “Príncipe injusto”, derecho natural anterior y superior a cualquier
forma de poder político, valor y principio material superior al ordenamiento
constitucional, límite infranqueable al ejercicio del poder estatal por parte
de cualquiera de los órganos del Poder Público. La norma constitucional
contiene tres supuestos de “desconocimiento” (desobediencia): -al régimen, es decir, al régimen
político como un bloque, la totalidad de los organismos del Estado cuando dicho
régimen (cual es el caso de la actual situación en el país) pierde su
“legitimidad de desempeño” o axiológica en razón de una actuación sistemática,
permanente y continua caracterizada por la violación a los valores, principios
y garantías democráticas y por el menoscabo a los derechos humanos; la legislación (leyes, decretos-leyes,
reglamentos, etcétera) inconstitucional,
vale decir, violatoria de esa axiología y siempre que los medios procesales
previstos en la
Constitución sean definitivamente inoperantes dada la
ausencia de autonomía, independencia e imparcialidad del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la
República , hecho público y notorio que no exige de mayor
demostración; y a la autoridad en
particular, si fuere un caso aislado (Asamblea Nacional, Presidente de la República , Tribunal
Supremo, etcétera), que incurra en la violación de la mencionada axiología.
Ese derecho a la desobediencia civil se inspira en la “cultura republicana, democrática y
libertaria del pueblo de Venezuela”, antítesis de la “anticultura
autoritaria, caudillista y militarista” que ha prevalecido en el país en los
179 años como república independiente de toda dominación de potencia
extranjera. Exagera la norma constitucional al aludir a una supuesta tradición
republicana, a un sistema de creencias, valores y prácticas políticas y
sociales articulado a la cultura del republicanismo civil. La auténtica
tradición es la de la república militarista y caudillista, pues en sólo apenas
40 de esos 179 años funcionó de manera
ininterrumpida la república civilista (1958-1998). Desde hace 10 años somos
testigos angustiados de la involución, de un salto atrás en la historia, del
regreso a una autocracia que combina “exitosamente” los arcaicos vicios de la
antipolítica: caudillismo mesiánico (personalismo), militarización de los
poderes públicos, populismo y manejo del patrimonio público como propiedad
personal del gobernante (patrimonialismo).
En mi concepto el Artículo 350 constitucional tiene su
razón o justificación política e histórica en el razonable temor del
constituyente a esa regresión histórica. La conciencia de la fragilidad de las
instituciones democráticas ante el permanente acoso del autoritarismo, las
creencias del “inconsciente colectivo” del pueblo, el culto al héroe, el
salvador de turno, el Bolívar reencarnado, mensajero de la historia, para
redimir al pueblo, liquidar la fatigosa y farragosa democracia representativa,
con sus acuerdos y negociaciones de los partidos políticos percibidas como
manifestaciones de corrupción, y distribuir la riqueza generada por el
petróleo. Pues bien, ese temor se hizo realidad y ¡vaya paradoja!, el mismo
régimen político que promovió la sanción de la Constitución del 99
con la consagración de ese indiscutible derecho del pueblo de Venezuela (sujeto
político colectivo) a desobedecer al régimen que viole los valores, principios
y derechos garantizados en la misma, se halla incurso en el supuesto de hecho
que legitima la desobediencia, no sólo por la referida violación como “política
de Estado”, sino también por haber
destruido a la república civilista y democrática que tanto esfuerzo costó
instaurar progresivamente a partir de la muerte de JV Gómez.
Esa desobediencia como derecho político colectivo es la
lógica respuesta social y política a la desnaturalización de los fines del
modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, porque si “El Estado tiene como fines esenciales la
defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución ” (Artículo
3 CN), el pueblo, titular de la soberanía (Artículo 5 CN) y depositario del
Poder Constituyente Originario (Artículo 347 CN), fuente de legitimidad de los
poderes estatales como poderes constituidos por virtud de la “voluntad popular”
expresada en el “acto constituyente “originario (referendo aprobatorio del 15
de diciembre de 1999), y en el acto de rechazo al Proyecto de “Reforma
Constitucional” (triunfo de los votos “No” en el Referendo del 2 de diciembre
de 2007), es titular, asimismo, del derecho político, inherente a ese poder
primario de naturaleza supraestatal como lo es la soberanía, a defender los
principios y valores superiores a que se refiere el mencionado Artículo 3
constitucional.
En las
circunstancias previstas como supuesto de hecho para activar el Artículo 350
constitucional, el deber de cumplir las leyes y demás actos que en ejercicio de
sus funciones dicten los órganos del Poder Público (Artículo 132 CN), cede ante el deber de proteger la
constitución y colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia
(Artículo 333, CN), entre otros medios, ejerciendo el derecho constitucional a
la legítima desobediencia civil. En consecuencia, es absolutamente conforme
a la Constitución
que en el caso de configuración de alguna de las modalidades del supuesto de
hecho previsto en el citado dispositivo constitucional, el pueblo como sujeto
político superior al Estado, sus órganos y las personas físicas investidas de
su autoridad, ejerza el derecho al desconocimiento, rebeldía, desobediencia,
desacato de las leyes, decretos-leyes, decretos ejecutivos, reglamentos,
órdenes, actos administrativos, sentencias judiciales y demás actos emanados de
un régimen o de una autoridad que,
aunque cuente con el poder o poderío material, la fuerza que otorgan las armas,
haya perdido su legitimidad axiológica al convertir el Poder que le ha sido
conferido por la soberanía popular en instrumento de violación a los
principios, valores, derechos y garantías
que conforman su razón de ser institucional (la razón axiológica de los
derechos humanos frente a la mera razón de Estado de los sistemas
autoritarios).
Comentarios
Publicar un comentario